Sentencia Auto A-1005/25
SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
AUTO 1005 DE 2025
Expediente: T-9.531.825
Acción de tutela instaurada por Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Hábitat
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias, en particular de la prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver la solicitud de modulación de la Sentencia T-122 de 2024, presentada por el IDIGER.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta manifiestan que, desde el año 2001, residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá, tras haber adquirido lotes en dicho sector. Este barrio fue legalizado mediante la Resolución No. 1768 de 1993, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, y limita con el barrio Villas del Progreso.
2. Los actores afirman que, en los últimos años, se han presentado deslizamientos de tierra en una ladera contigua al barrio Los Alpes, lo que, a su juicio, ha afectado la estabilidad estructural de sus viviendas. A finales del año 2020, el IDIGER decidió reubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas del Progreso, debido a la existencia de un alto riesgo no mitigable, según lo dictaminado en el Concepto Técnico CT-8660 de 2019. No obstante, pese a la proximidad entre los predios objeto de dicha medida y aquellos mencionados en la acción de tutela, el gobierno distrital no ordenó la reubicación de los habitantes del barrio Los Alpes.
3. El 2 de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta interpusieron acción de tutela en contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDIGER, la Caja de la Vivienda Popular y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal. Alegaron que dichas entidades vulneraron estos derechos al no haber adoptado las medidas necesarias para su reubicación ni garantizarles una vivienda en condiciones seguras, libre de riesgo de derrumbe o destrucción. Asimismo, destacaron que habían presentado múltiples solicitudes en las que advirtieron sobre el riesgo estructural de sus viviendas, lo que, a su juicio, justificaba su inclusión en un programa de reasentamiento.
4. Decisiones de instancia objeto de revisión constitucional. La Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo por cuanto, a su juicio, no se había constatado afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores. Precisó que, previo al asentamiento de los actores en el predio en cuestión, había una serie de riesgos propios de la ubicación del inmueble y que esos riesgos fueron asumidos por las personas que decidieron habitar[los] de forma irregular. En todo caso, la autoridad judicial resaltó la idoneidad de la valoración técnica del IDIGER, según la cual, a la fecha, no existen procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector y, con base en ello, concluyó que ante cargas normales de servicio la estabilidad estructural y la funcionalidad de los inmuebles objeto de la controversia no se encuentran comprometidas. En ese orden, sostuvo que no existía fundamento técnico para acceder al reasentamiento solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, conminó a los actores para que, en caso de contar con elementos técnicos que refuten las apreciaciones de los funcionarios encargados de efectuar la valoración en cita, acudan ante el IDIGER y realicen la correspondiente reclamación administrativa. Por último, señaló que la acción de tutela tiene un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario.
5. Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En su decisión, señaló que en el expediente no obra un diagnóstico técnico del IDIGER que establezca la necesidad de incluir a los actores en un programa de reasentamiento. Asimismo, instó a los demandantes a dirigirse a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, al considerar que dicha entidad posee competencia misional y funcional en algunos de los trámites esenciales relacionados con sus pretensiones. Finalmente, concluyó que no se habían agotado los medios de defensa disponibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[1]
6. La Sentencia T-122 de 2024. Mediante la Sentencia T-122 del 16 de abril de 2024, la Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y la vivienda digna de los actores. Esto, tras concluir que el IDIGER había incurrido en una omisión al no adoptar medidas para mitigar la situación de riesgo que afecta los predios donde residen los demandantes, ubicados en un sector clasificado como suelos de protección por riesgo. En particular, la Sala determinó que la entidad no había emitido ningún concepto técnico que evaluara la viabilidad de recomendar, o no, el reasentamiento de los actores, lo que ponía en evidencia una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
7. Puntualmente, la Sala determinó que en el expediente existían suficientes elementos de convicción que mostraban la amenaza inminente que afecta a un sector del barrio Los Alpes. En particular, resaltó que el IDIGER, en noviembre de 2020, evaluó 85 predios debido a la presencia de movimientos en masa, lo que confirma la existencia de un riesgo significativo en la zona. Adicionalmente, se constató que, desde el año 2007, se han realizado cinco (5) diagnósticos técnicos en el inmueble habitado por el señor Lucas Daniel Acuña Peralta, sin que, hasta la fecha de la expedición de la sentencia, la entidad hubiere efectuado una evaluación definitiva sobre la problemática planteada en el caso concreto, con el agravante de que está plenamente determinado que se trata de una zona categorizada como suelos de protección por riesgo.
8. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolvió, entre otras cosas:
PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias del 22 de marzo de 2023 y del 8 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo reclamado por los actores. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, solicite al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- la elaboración de un concepto técnico que evalúe las condiciones de amenaza y riesgo del barrio Los Alpes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO.- ORDENAR al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la solicitud mencionada en el numeral anterior, rinda un concepto, en el cual deberá i) establecer si el riesgo al que se someten sus viviendas es susceptible de ser mitigado o no, y ii) en caso de que el riesgo no sea mitigable, recomendar que los accionantes sean incluidos en un programa de reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital de Bogotá.
9. El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se pronunció sobre la petición de modulación la Sentencia T-122 de 2024, la cual fue rechazada con sustento en las siguientes razones:
Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud elevada por el apoderado del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER.
Sea lo primero indicar, que si bien el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece cuáles son, señalando que Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
En consecuencia, de lo anterior y salvo mejor criterio considera este despacho que no podría efectuar la modulación del fallo que se pretende por la accionada toda vez que dicha sentencia de tutela en sede de revisión fue fallada por la Honorable Corte Constitucional órgano de cierre en asuntos constitucionales. Luego emitir cualquier aclaración o modulación del fallo como se pretende va en contra del principio del Juez Natural.
Finalmente, es necesario precisar que la competencia del juez de primera instancia dentro de los fallos proferidos por la Honorable Corte Constitucional, recae únicamente en la procura y vigilancia del cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela. Atendiendo a lo aquí dispuesto, se remitirá́ su solicitud de modulación de fallo a la Honorable Corte Constitucional para lo de su cargo.
10. Solicitud de modulación de la Sentencia T-122 de 2024. Como consecuencia de la respuesta del juez de tutela de primera instancia, el IDIGER solicita a la Corte Constitucional la modulación de los efectos de la decisión mencionada, argumentando que resulta humanamente imposible rendir el concepto técnico ordenado dentro del término de diez (10) días establecido en la sentencia. Por ello, pide que dicho plazo sea ampliado a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del auto de modulación que se profiera, con el fin de que, dentro de este término, se emita el concepto técnico requerido. Para mayor claridad y precisión de lo manifestado por dicha entidad, se transcribe lo central de su solicitud en los siguientes términos:
( ) como en el caso concreto, se ordenó la elaboración de un concepto técnico, desde la Oficina Jurídica de la entidad se dio traslado de la sentencia, a la Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos del Cambio Climático-SARECC, que es la dependencia encargada de esta clase de documentos, para que procediera con lo correspondiente.
Para atender lo anterior, la Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos del Cambio Climático-SARECC, emitió la comunicación interna No. 2024IE5082, a través de la cual explica los motivos por los cuales es razonablemente imposible emitir el concepto técnico en el término de diez (10), se indica en el citado documento que: ( ).
En este contexto, es necesario emprender las actividades requeridas para obtener la información a la escala de trabajo mínima de 1:2.000; en concordancia con los decretos ya referidos; para lo cual el IDIGER, por medio del equipo de trabajo de Conceptos Técnicos para Planificación Territorial, ya dio inicio a las actividades iniciales como visitas de campo, toma de registros fílmicos y fotográficos (ver documento de soporte anexo); no obstante, la generación, adquisición, consolidación y análisis de la información requerida para la emisión del concepto técnico involucran las siguientes actividades mínimas:
En conclusión, para poder elaborar un concepto técnico, a escala de detalle, que dé respuesta a la sentencia proferida, es necesario contar con los recursos y tiempos mínimos requeridos, los cuales son superiores al periodo de diez (10) días fijados por la orden de la sentencia.
Solicitamos su gestión para notificar al juez de la situación actual, y de ser posible se modifique el periodo asignado a uno técnicamente posible, y acorde con la experiencia que se tiene en la emisión de este tipo de documentos, para dar cabal cumplimiento a la normatividad actual existente (...). (Se destaca).
II. CONSIDERACIONES
La competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y modular las órdenes
11. El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991[2] establece que uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela es el trámite de verificación. Este tiene como propósito constatar si las órdenes de protección impartidas han sido efectivamente acatadas. Para ello, el juez debe examinar si la entidad obligada ha (i) desempeñado una gestión diligente y (ii) desarrollado todas las actividades, idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y jurídicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo. Si se concluye que la gestión no supera el umbral mínimo de diligencia requerido, la orden debe considerarse incumplida, y el juez debe adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. En caso contrario, si la gestión supera dicho umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida.[3]
12. Dentro de este trámite de verificación, el juez de tutela está facultado para modular las órdenes impartidas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha enfatizado que esta competencia es excepcional y está supeditada al cumplimiento de cinco requisitos: (i) el juez debe verificar que la orden originalmente impartida impide la efectiva protección del derecho amparado, (ii) la modificación no puede implicar un cambio absoluto en la orden original, (iii) la medida debe estar encaminada a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo, (iv) la modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo cual debe procurar la menor reducción posible de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz; y, por último, (v) el juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.[4]
13. Así mismo, la jurisprudencia constitucional[5] también ha reconocido que la modulación de un fallo solo procede cuando el cumplimiento de lo ordenado resulta verdaderamente imposible. No obstante, esta imposibilidad debe ser real y objetiva, ya que no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.[6] En consecuencia, no puede sustentarse en las decisiones o acciones adoptadas por quienes deben ejecutar la sentencia, sino en circunstancias que impidan de manera efectiva alcanzar el propósito del fallo de tutela.
14. Ahora bien, si se acredita debidamente la imposibilidad, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir de manera rigurosa las siguientes reglas: (i) la facultad de modificación debe ejercerse con el propósito preciso de lograr el cumplimiento de la decisión y de preservar el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo, con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; (ii) al juez le es permitido alterar la orden únicamente en sus aspectos accidentales, es decir, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad; (iii) la nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.[7]
15. En suma, la modulación de órdenes en sede de cumplimiento no puede implicar una desnaturalización del fallo ni una reducción arbitraria de su alcance. Por el contrario, su propósito debe ser identificar los mecanismos más eficaces para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, manteniendo la esencia del amparo concedido por el juez constitucional.
La competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento y modular órdenes de las sentencias de las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia
16. Ahora bien, aunque la verificación del cumplimiento de los fallos de tutela corresponde en principio al juez de primera instancia, la Corte Constitucional puede asumir esta competencia de forma subsidiaria y excepcional, en situaciones límite en las que su intervención directa resulta indispensable para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[8] La jurisprudencia ha reiterado que estas situaciones se configuran, entre otros escenarios, cuando: (i) el juez competente para verificar el cumplimiento no adopta medidas conducentes; (ii) existe un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) la desobediencia persiste a pesar de la actuación del juez de primera instancia; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) resulta necesario salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte se impone como única vía para garantizar la efectividad del derecho protegido; (vii) o se está frente a un estado de cosas inconstitucional que afecta a un número amplio de personas y cuya superación exige el seguimiento permanente de órdenes complejas y la adopción de nuevas medidas.[9]
La Corte asumirá excepcionalmente el conocimiento de la solicitud de modulación de la Sentencia T-122 de 2024, aunque no le corresponde ordinariamente, para evitar un perjuicio adicional a los accionantes
17. En este caso particular, la Sala observa que el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se pronunció sobre la petición de modulación la Sentencia T-122 de 2024. Dicha petición fue rechazada por considerar que carecía de competencia para emitir una decisión en ese sentido. En los términos del despacho judicial:
En consecuencia, de lo anterior y salvo mejor criterio considera este despacho que no podría efectuar la modulación del fallo que se pretende por la accionada toda vez que dicha sentencia de tutela en sede de revisión fue fallada por la Honorable Corte Constitucional órgano de cierre en asuntos constitucionales. Luego emitir cualquier aclaración o modulación del fallo como se pretende va en contra del principio del Juez Natural.
Finalmente, es necesario precisar que la competencia del juez de primera instancia dentro de los fallos proferidos por la Honorable Corte Constitucional, recae únicamente en la procura y vigilancia del cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela. Atendiendo a lo aquí dispuesto, se remitirá su solicitud de modulación de fallo a la Honorable Corte Constitucional para lo de su cargo (Se destaca).
18. En ese orden de ideas, si la Corte -en un escenario hipotético- ordenara simplemente al IDIGER presentar nuevamente la solicitud ante el mismo juez de primera instancia, se correría el riesgo de generar mayores dilaciones procesales, incertidumbre institucional y, eventualmente, un agravamiento de la situación de los accionantes, especialmente si la modulación resulta urgente para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
19. Por ello, y atendiendo a la naturaleza del caso, así como al principio de protección efectiva, esta Sala considera procedente asumir, de manera excepcional, el conocimiento y resolución de la solicitud, con el propósito de evitar un perjuicio adicional a los accionantes y salvaguardar los fines esenciales de la acción de tutela.
20. Esta decisión encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, según la cual la Corte puede asumir competencias excepcionales cuando se advierta que su intervención directa es necesaria para evitar una afectación grave, inminente o irreparable a los derechos fundamentales. Así mismo, responde al principio de economía procesal y a la obligación de garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación. La Corte, como guardiana de la Constitución, no puede permanecer indiferente ante una situación en la que la rigidez procedimental pueda convertirse en un obstáculo para la realización efectiva de derechos fundamentales, máxime cuando el órgano judicial de primera instancia ya manifestado su presunta falta de competencia para conocer del asunto.
Análisis del caso concreto: la solicitud de modulación de la Sentencia T-122 de 2024 será rechazada por no cumplir las exigencias jurisprudenciales.
21. Esta Sala de Revisión considera necesario poner de presente algunas circunstancias relevantes para comprender este asunto. La primera circunstancia es la de que las sentencias de tutela son de cumplimiento inmediato, de suerte que no es posible plantear o proponer que dicho cumplimiento pueda aplazarse o postergarse, porque así resulta necesario a juicio de los destinatarios de las órdenes impartidas. La segunda circunstancia es la de que las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, como todas las de tutela, son de cumplimiento inmediato y en contra de ellas no proceden recursos. La tercera circunstancia es la de que, en lugar de cumplir de inmediato con lo ordenado, el IDIGER solicitó, de manera extemporánea, una aclaración de la sentencia, la cual fue rechazada por esta Sala de Revisión por medio del Auto 1276 de 2024. La cuarta circunstancia es la de que otra de las accionadas, la Secretaría de Hábitat, en lugar de cumplir con lo ordenado, solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad de la sentencia, solicitud que fue negada por la Sala Plena por medio de Auto 1404 de 2024. Como puede verse, el obrar de las accionadas, en lugar de encaminarse a cumplir de inmediato con lo ordenado, ha sido el de presentar solicitudes que, vale la pena destacarlo, no suspenden la obligación de cumplir con lo ordenado, ni exoneran a los responsables por no cumplir con lo dispuesto en la sentencia.
22. Al parecer ahora, mucho tiempo después de la sentencia, pese a que ha debido cumplirse de inmediato, el IDIGER, por medio de apoderado judicial, presenta una solicitud de modulación de la sentencia, con la pretensión de que se modifique el plazo de 10 días, para extenderlo a 6 meses. Según la solicitud, el tiempo otorgado por la judicatura resulta insuficiente para ejecutar todas las actividades requeridas para la emisión del concepto técnico. En su argumentación, destaca que la complejidad y el volumen de las tareas a desarrollar hacen que sea humanamente imposible cumplir con lo ordenado dentro del término originalmente establecido.
23. Antes de revisar las razones del IDIGER, la Sala debe poner de presente que este tipo de argumentación ha debido proponerse apenas se conoció de la sentencia y no, como se hace en este caso, cuando ya han transcurrido varios meses de haberse dictado y cuando, al parecer, se pretende empezar a cumplir con aquello que ha debido cumplirse de inmediato.
24. Al verificar las razones del IDIGER, expuestas en un párrafo anterior (FJ 10), se observa que el proceso contempla siete (7) etapas para determinar si el riesgo es mitigable o no, a saber: 30 días para definir el área y revisar los antecedentes, 30 días para recopilar insumos técnicos, 30 días para evaluar la amenaza, 30 días para evaluar la vulnerabilidad, 40 días para evaluar el riesgo, 17 días para evaluar la mitigabilidad y formular recomendaciones, y 3 días para emitir y notificar el concepto técnico.
25. La Sala encuentra que, además de tratarse de una obligación que se ha incumplido sin ninguna justificación durante varios meses, la valoración que hace el IDIGER sobre la imposibilidad de cumplir lo ordenado, tiene una proyección temporal excesiva, al punto de generar serias dudas sobre su verdadera necesidad y justificación. De una parte, se asume que las diversas fases deben durar 30 días y que no es posible adelantar tareas de distintas fases de manera simultánea, pese a que la situación de riesgo de los actores, como lo señala la sentencia, exige un obrar sumamente diligente. Estas etapas y tiempos pueden optimizarse con una adecuada gestión de los recursos.
26. Así las cosas, pese a las razones expuestas por el IDIGER en su cronograma de actividades, ello no constituye una imposibilidad real y objetiva que impida cumplir la orden contenida en la Sentencia T-122 de 2024. Si bien se han detallado una serie de etapas con plazos específicos, esto no significa que dichas actividades no puedan ejecutarse de manera simultánea. La argumentación presentada se sustenta en una proyección temporal que no necesariamente responde a criterios de eficiencia, sino a una distribución de tareas que podría ajustarse sin afectar la rigurosidad del análisis técnico. Por tanto, la solicitud de ampliación del plazo no parece sustentarse en una imposibilidad material insalvable, sino en una planeación que podría reconsiderarse para garantizar el cumplimiento oportuno de la orden judicial.
27. Cabe destacar que la modulación de los fallos busca garantizar su cumplimiento en condiciones razonables, sin embargo, en este caso debe prevalecer la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los actores. La propia entidad, en ejercicio de sus competencias técnicas, evaluó en noviembre de 2020 el fenómeno de movimientos en masa en el barrio Los Alpes, identificando afectaciones en al menos 85 predios. Este diagnóstico pone en evidencia un riesgo inminente de naturaleza estructural, lo que impide justificar una extensión del plazo sin comprometer la seguridad de los demandantes.
28. En consecuencia, la prórroga solicitada para la elaboración del concepto técnico resulta constitucionalmente inadmisible, pues su concesión prolongaría de manera injustificada una amenaza grave y actual sobre la vida e integridad de los demandantes. La demora en la expedición de este informe constituiría una omisión estatal con repercusiones en derechos fundamentales, dado que los afectados continúan residiendo en un inmueble cuya estabilidad se encuentra seriamente comprometida y que, en cualquier momento, podría colapsar con consecuencias irreparables. Por tanto, es imperativo que la autoridad competente adopte de manera inmediata las medidas necesarias para mitigar el riesgo y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos en el presente asunto.
29. En vista de lo anterior, la Sala concluye que la solicitud elevada por el IDIGER es manifiestamente improcedente y, por lo tanto, será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente la solicitud de modulación de la Sentencia T-122 de 2024, presentada por el IDIGER.
SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 1005/25
Expediente: T-9.531.825
Asunto: solicitud de modulación de los efectos de la sentencia T-122 de 2024
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. En la providencia de la referencia, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la solicitud de modulación de la sentencia T-122 de 2024 presentada por el IDIGER, remitida a esta Corporación luego de que el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la rechazara, al considerar que carecía de competencia para modular un fallo proferido por la Corte Constitucional. En esta ocasión, la Sala Quinta estimó que lo pertinente era asumir, de manera excepcional, el conocimiento y resolución de la solicitud, con el propósito de evitar mayores dilaciones procesales.
2. Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, discrepo de que la Sala haya asumido el conocimiento directo de dicha solicitud, con el fin de rechazarla de plano, pues, en mi criterio, la Sala Quinta de Revisión carecía de competencia para resolverla, dado que esta función corresponde de manera exclusiva al juez de primera instancia dentro del trámite de verificación de cumplimiento previsto en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Mi disentimiento se estructura en dos argumentos: (i) el desconocimiento de la competencia del juez de primera instancia de tutela; y (ii) la indebida aplicación de la cláusula de intervención excepcional de la Corte, en el trámite de cumplimiento.
3. En primer lugar, tal como lo reconoce la propia providencia, en el proceso de tutela el juez de primera instancia es, por regla general, la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales, incluso cuando ellas provienen de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de esta Corporación. Este diseño responde al esquema previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y garantiza la distribución funcional entre quien decide y quien ejecuta la orden de tutela. Así, solo en situaciones límite, estrictamente definidas por la jurisprudencia, es posible que la Corte asuma, de manera excepcional, la competencia para verificar el cumplimiento de sus fallos.
4. Entre esas situaciones límite se encuentra aquella en la cual la intervención directa de la Corte resulta indispensable para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[10], esto es, cuando la inactividad del juez natural o la conducta de la autoridad renuente genera una afectación grave en los derechos fundamentales que fueron amparados. No obstante, en el auto 1005 de 2025, la Sala fundamentó su reasunción competencial en un supuesto riesgo de dilación, al considerar que devolver la solicitud al juez de primera instancia podría prolongar el trámite y, eventualmente, comprometer los derechos de los accionantes.
5. En mi criterio, esta apreciación no satisface el estándar jurisprudencial exigido en la materia, pues la mera posibilidad de una demora en la resolución de la solicitud de cumplimiento no configura, por sí sola, una amenaza que habilite a la Corte Constitucional asumir directamente el análisis del cumplimiento de sus sentencias. En consecuencia, tampoco justifica desplazar al juez natural del cumplimiento, que es el juez de primera instancia, a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del fallo.
6. En segundo lugar, conforme con lo expuesto en precedencia, es importante destacar que, la alegada dilación no constituye un supuesto habilitante de intervención excepcional de este Tribunal, pues toda discusión relacionada con el cumplimiento de una sentencia implica, naturalmente, un tiempo razonable de verificación, con el fin de que el juez de primera instancia pueda emitir una decisión. Sin embargo, al asumir la Sala Quinta de Revisión la competencia con fundamento en una eventual demora, es claro que no hizo nada distinto a transformar una facultad estrictamente excepcional en un mecanismo ordinario.
7. Esta ampliación indebida de la intervención excepcional de la Corte genera que se convierta, en la práctica, en un juez director de ejecución de sus fallos, lo cual contraviene la distribución de funciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. En mi criterio, este efecto es incompatible con el carácter subsidiario y excepcional que debe regir cualquier intervención de esta Corporación, en la fase de ejecución de las órdenes de las sentencias de tutela adoptadas en sede de revisión.
8. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de salvar mi voto en la providencia de la referencia.
Fecha ut supra.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Expediente digital Siicor. FalloTutela23-07791-02.pdf.
[2] Artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
[3] Corte Constitucional, Auto 3022 de 2023.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 y Autos 727 de 2018 y 001 de 2021.
[5] Corte Constitucional, Autos 269 de 2021 y 1239 de 2024.
[6] Corte Constitucional, Auto 001 de 2021.
[7] Sigue las reglas y el contenido del Auto A-269 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.
[9] Corte Constitucional, Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.
[10] Corte Constitucional, auto 033 de 2016.